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¿Existe en México un bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos?

miércoles, 29 de febrero de 2012
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Con la pregunta del título de estas líneas, el Ministro Arturo Zaldivar abrió su participación al contestar a los planteamientos que, el pasado 14 de febrero, diversos representantes de organizaciones de personas con discapacidad le formularon al comentar el fondo de la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad 3/2010, por la que la mayoría de los Ministros de la SCJN determinó la validez constitucional de la fracción II, del artículo 24, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

El artículo impugnado prevé la revocación del mandato a miembros de un ayuntamiento cuando tengan una incapacidad física o mental permanente.

Esta resolución de la Corte es una excelente oportunidad para reflexionar sobre la manera en que el Alto Tribunal está interpretando los nuevos artículos constitucionales en materia de derechos humanos que fueron publicados el 10 de junio de 2011.

Todos pensamos que lo que se había aprobado por el Poder Revisor de la Constitución era un bloque de constitucionalidad, sin embargo, en los hechos, en la resolución de casos prácticos, la Corte está adoptando todavía una perspectiva dualista.

Me explico. El análisis de la regularidad constitucional de las normas generales que son impugnadas por la vía de las acciones de inconstitucionalidad parte primero de la Constitución y, sólo en un segundo momento, cuando se estime que es necesario, se recurrirá a los tratados internacionales de derechos humanos.

El propio Ministro Zaldivar indicó que a él le parecía que había un bloque de constitucionalidad, es decir, que tanto los tratados de derechos humanos, como las normas del texto constitucional, tienen la misma jerarquía y deben ser aalizados conjuntamente.

Esta opinión la comparten algunos Ministros de la SCJN, pero no la mayoría. En los hechos, continuamos con un modelo constitucional de dos pisos.

La consecuencia de tal aproximación la estamos empezando a sentir con el caso de la acción de inconstitucionalidad 3/2010. La única referencia que la Constitución hace de la discapacidad es cuando establece, en el artículo 1º, párrafo quinto, el derecho a la no discriminación; sin embargo, no prevé toda la constelación de principios y reglas necesarias de lo que ahora constituye el marco normativo para abordar el tema de los derechos de las personas con discapacidad, es decir, el modelo social y de derechos humanos.

No sería posible apreciar cuál es la norma más protectora, obligación prevista en el artículo 1º de la Carta Magna, si no hay una referencia conjunta a la Constitución y a la CDPD.

Daré para ello algunos ejemplos. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) protege no sólo a las personas que en efecto tengan una discapacidad, sino también, al utilizar la expresión "discriminación por motivos de discapacidad" (artículo 5), ampara a quienes parezcan tener una discapacidad y, en general, a la discriminación que puede darse por razones vinculadas con la discapacidad, por ejemplo, cuando a una persona no se le contrata por tener un hijo con discapacidad.

Sin invocar la CDPD tampoco se podría analizar si una norma o práctica constituye una denegación de ajustes razonables, la cual, de acuerdo con este instrumento de internacional, constituye una forma de discriminación.

Impedir que una persona como Stephen Hawking sea miembro de un Ayuntamiento porque habla "pavorosamente lento", como pretende el Ministro Aguirre Anguiano, es una forma de discriminación y, para fundamentarlo, es necesario saber qué es la denegación de ajustes razonables y aplicar la norma respectiva.

La CDPD es el primer tratado de derechos humanos que expresamente prevé un conjunto de principios, la articulación de los cuales conforma el modelo social de la discapacidad.

Una de las funciones de los principios en el derecho es la de servir como el horizonte a partir del cual la realidad es leída y comprendida. Los principios de accesibilidad, de autonomía, de libertad de las personas con discapacidad para adoptar las propias decisiones, participación e inclusión plenas en la sociedad, entre otros, son los lentes que deben ser utilizados para la adopción de políticas públicas y para poder decidir, en los casos prácticos sometidos a la consideración de los jueces, como resolver los casos sometidos a su consideración.

Los principios nos dan los valores superiores del ordenamiento, la brújula para vivir en una sociedad bien ordenada y democrática. A menos que la Corte haga honor al bloque de constitucionalidad aprobado en junio de 2011, será imposible que estos principios del modelo social de la discapacidad sean aplicados cotidianamente para determinar que norma resulta más protectora de los derechos humanos en las situaciones concretas.

 

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Carlos Ríos Espinosa

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